Relato basado en la sentencia de primera instancia dictada por Ministro Haroldo Brito, confirmada con modificaciones por la Corte Suprema en 2009.
Felipe Rivera Gajardo, Gastón Vidaurrázaga Manríquez, Abraham Muskabit Eidelstein y José Carrasco.
El día 8 de septiembre de 1986 y tras el atentado en contra del Comandante en Jefe del Ejército de la época, Augusto Pinochet Ugarte, se dispuso el acuartelamiento de los miembros de la Central Nacional de Informaciones, CNI. Dicho acuartelamiento incluyó a los integrantes de la División Antisubversiva Bernardo O’Higgins de la Región Metropolitana, cuyo cuartel se encontraba en calle Borgoño y era comandado por el Mayor de Ejército, Álvaro Julio Corbalán Castilla. El requerimiento fue cumplido por la gran mayoría de sus miembros.
En esas circunstancias, el Mayor Álvaro Corbalán, citado por el entonces Director de la CNI General Humberto Gordon Rubio, se dirigió al cuartel de la CNI ubicado en la calle República con el objeto de recibir instrucciones relativas a la emergencia. El General Gordon, a su vez, había concurrido antes a una reunión de emergencia en el Palacio de La Moneda con el Comandante en Jefe de la Armada, Almirante don José Merino Castro, segundo en la sucesión del mando de la Junta Militar de Gobierno.
En la reunión entre el General Gordon y el Mayor Álvaro Corbalán, (en el cuartel de calle República de la CNI) también participó el Comandante de la División Metropolitana, Manuel Provis Carrasco. Allí, el General Gordon, profundamente alterado por los hechos, les ordenó que funcionarios de su dependencia debían salir y vengar la muerte de los cinco escoltas ultimados en el atentado al General Pinochet, una venganza que debía ser en una proporción de dos a uno.
De este modo, y en cumplimiento a la orden transmitida a sus subalternos por Álvaro Corbalán, Comandante del Cuartel Borgoño, a las 2:00 de la madrugada aproximadamente, un grupo operativo armado se constituyó en el domicilio de Felipe Segundo Rivera Gajardo, funcionario de la Tesorería General de la República, ubicado en calle Diagonal Las Torres N° 6678, Población Sara Gajardo en la comuna de Cerro Navia. Allí, por medio del uso de la fuerza y la violencia, ingresaron saltando la reja del antejardín, bajo el pretexto de ser compañeros del Frente Patriótico Manuel Rodríguez e ir en busca de un tal “Mao”, presumiblemente la “chapa” de Felipe Rivera Gajardo. De este modo, la víctima fue sacada de su casa e introducido por sus captores a uno de los vehículos en los que el grupo de agentes se movilizaba, para ser llevado luego a la Ruta 5 Sur, sector Américo Vespucio, frente a la Planta Toyota, lugar en el que se le dio muerte mediante numerosos disparos.
Un par de horas más tarde, a las 4:00 horas aproximadamente, un grupo de varias personas armadas que se movilizaban en alrededor de cuatro vehículos, se dirigieron al domicilio del profesor Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez, ubicado en la calle Fidel Angulo N° 1109 de la comuna de San Bernardo. Antes de eso, dos de los cuatro vehículos fueron interceptados por una patrulla de Carabineros, ante quienes se identificaron como agentes de la CNI. Al llegar a la casa de Gastón Vidaurrázaga, ingresaron a ésta mediante el uso de la fuerza en instantes en que la víctima dormía junto a su familia. Tras percatarse de la presencia de los agentes, y pese a vestir solo ropa interior, éste intenta huir siendo perseguido y aprehendido en calle Maestranza frente al N° 627. Tras ello, fue subido a uno de los vehículos y conducido hasta la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 16, lugar en donde se le dio muerte mediante múltiples heridas de bala torácicas y abdominales, con y sin salida de proyectiles.
De modo similar a las anteriores detenciones, alrededor de las 5:00 horas del mismo día 8 de septiembre de 1986, un grupo de funcionarios armados de un grupo operativo del Cuartel Borgoño se dirigieron al domicilio de José Humberto Carrasco Tapia, periodista y dirigente sindical vinculado al MIR, ubicado en calle Santa Filomena N° 111, departamento 209. Los agentes procedieron antes a detener al nochero del edificio, para luego ingresar a la habitación forzando la puerta e identificándose como policías. Una vez dentro de la vivienda, José Carrasco fue detenido en presencia de su familia, sacado de allí, introducido en uno de los vehículos y conducido hasta la Avenida Américo Vespucio, al costado norte del Cementerio Parque del Recuerdo, frente al pasaje Merino González de la Villa Los Héroes de la Concepción, lugar preciso en donde se le dio muerte por medio de varios disparos.
A las 2:15 horas de la madrugada del día siguiente, 9 de septiembre del año 1986, funcionarios armados integrantes también de un grupo operativo del mismo Cuartel Borgoño, se dirigieron al domicilio de Abraham Muskatblit Eidelstein, Gerente de Ventas de la Editorial Cono Sur y militante del Partido Comunista. Éste estaba ubicado en la calle 27 de septiembre N° 0423, Población Casas Viejas de Puente Alto, lugar donde actuando violentamente forzaron la puerta del antejardín, ingresaron al inmueble y, ante la presencia de integrantes de su familia, procedieron a detenerlo. Luego, se lo introdujo en uno de los vehículos del grupo armado, para de este modo ser posteriormente conducido al Camino Lonquén, a la altura del N° 2360, lugar donde se le dio muerte mediante numerosos disparos con arma de fuego (considerando 5°).
Para esta causa existen dos referencias a una causa judicial previa sobre los mismos hechos. El primero, por la víctima Felipe Rivera, un Recurso de amparo interpuesto por su cónyuge, Clorinda Alicia Lira Matus, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de Felipe Segundo Rivera Gajardo (Tomo I, cuaderno C. considerando 4°, n°1). El segundo, y por la víctima Abraham Muskatblit Eidelstein, otro Recurso de amparo deducido ante la Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda por su cónyuge María Elena Alvarado Cabrera en favor Abraham Muskatblit Eidelstein, el cual habría sido secuestrado en la madrugada del día 9 de septiembre de 1986 por presuntos militares, los que luego de saltar la reja y preguntar por un señor González y exhibirle su esposo su cédula de identidad, se lo llevaron sin darle tiempo de vestirse (Tomo I, cuaderno B, considerando 4°, n°1).
En relación a los hechos que se tuvieron por probados para cada acusado, el tribunal pudo establecer la autoría de Álvaro Corbalán (conforme al artículo 15 número 2 del Código Penal) quien, como lo afirma este relato, luego de recibir la orden del General Gordon, dispuso que sus agentes subalternos dieran muerte a las citadas víctimas. Es decir, en su posición de Comandante del Cuartel “Borgoño” de la CNI ordenó ejecutar los hechos punibles, “dando comienzo con tal acto al desarrollo de los crímenes, porque su mandato era inequívocamente suficiente a los efectos de producir las muertes” (considerando 25º). Según la sentencia, los autos entregan suficientes elementos de juicio en relación a que la CNI era, efectivamente, una organización jerarquizada que disponía de muchos efectivos dispuestos en todo momento a cumplir órdenes superiores. Esto lo acreditan las declaraciones de los demás enjuiciados, en las cuales es posible confirmar la completa sujeción al mando institucional y a su Comandante inmediato, Corbalán. Estas condiciones permiten sostener que éste último tuvo completo dominio del hecho y no porque “haya ejecutado materialmente los hechos punibles sino debido a que este siempre podía esperar el completo acatamiento de sus decisiones porque contaba con numerosas personas que sin coacción ni engaño aceptaban libremente colocarse en el rol de ejecutores de estas decisiones de índole criminal, debido a que compartían criterios de seguridad y las modalidades con las que la Central Nacional de Informaciones desarrollaba la función de inteligencia. Así, entonces, Corbalán Castilla dispuso que sus subordinados desarrollaran estos actos delictivos, confiado en que sus órdenes serían cumplidas” (considerando 26º).
En relación a los demás acusados se pudo establecer la participación como autores de Jorge Jofre Rojas, Suboficial de Ejército; Pedro Guzmán Olivares, Coronel de Ejército, Krantz Bauer Donoso; Juan Jorquera Abarzúa, Suboficial de Ejército. El relato del tribunal afirma que “el procesado Guzmán reconoció haber disparado sobre Felipe Rivera; los acusados Bauer y Jofré señalaron haber ultimado de la misma manera a Gastón Vidaurrázaga Manríquez; y Jorquera manifestó que por orden de Bauer afirmó a Vidaurrázaga para que él pudiera disparar. Tales reconocimientos reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, y deben ser tenidos como confesión de la autoría que les ha sido imputada, respecto de la cual hacen plena prueba” (considerando 21º).
En relación a los acusados Iván Belarmino Quiroz Ruiz (Comandante de Carabineros, autor), Jorge Octavio Vargas Bories (empleado civil del Ejército, autor), Carlos Alberto Fachinetti López (empleado civil del Ejército, autor), Víctor Hugo Lara Cataldo (empleado civil del Ejército, autor), René Armando Valdovinos Morales (Suboficial de Ejército, autor), Víctor Manuel Muñoz Orellana (Suboficial de Ejército, autor), José Ramon Meneses Arcauz (empleado civil del Ejército, autor) y Eduardo Martin Chávez Baeza (Suboficial de Ejército, autor); el tribunal determinó que su participación fue como sigue.
Que aun cuando en el proceso no hay antecedentes relativos a que los procesados Lara, Valdovinos, Muñoz, Chávez, Fachinetti, Quiroz y Vargas en lo tocante a la muerte de Muskablitt, y Meneses respecto de este mismo hecho, hubieren efectuado alguno de los disparos que causaron las muertes, éstos deben ser responsabilizados como autores coautores. Ello sobre la base a su propia confesión, a través de la cual ha quedado acreditado que intervinieron en el retiro de las vícitmas desde sus domicilios y en el traslado de ellas hasta al lugar en que fueran muertos. Estos hechos permiten la calificación del tipo de homicidio. Además, ésas actuaciones y las desarrolladas en el momento de los disparos (aunque sólo hubieren consistido en permanecer en las cercanías) son una presencia indispensable para la ejecución del delito. Es decir, para el tribunal, estos hechos “no son actos de colaboración con los que causaron la muerte, esto es con quienes causaron la muerte de propia mano, sino, como se pasa a explicar, actos de participación inmediata y directa en la ejecución de la conducta de típica de matar”.
Desde el punto de vista del tribunal, “los hechos que constituyen el delito de homicidio calificado comprenden la búsqueda de las condiciones para el aseguramiento del resultado, y a este respecto no pueden sostenerse dudas en cuanto a que las víctimas sólo pudieron ser retiradas desde sus hogares porque un grupo de personas armadas irrumpió violentamente en ellos”. Fue además esencial contar con condiciones que garantizaran obtener el resultado: un lugar solitario, apoyo ante la eventual presencia de terceros, auxilio en caso de que se produjere alguna fuga. En ambos momentos los procesados se encontraban presentes, “generando con su permanencia tales condiciones”. Dicho de otro modo, “si bien es cierto que esos precisos actos no pueden servir para afirmar que cada uno de ellos tenía en forma particular el completo dominio del hecho, no lo es menos que todos los intervinientes contribuyeron de modo decisivo a la producción de la muerte, al extremo que suprimida a los efectos de razonar la actuación de quienes no disparan debe concluirse que no habrían podido ejecutarse los delitos en las referidas condiciones de vulnerabilidad que fueron creadas, y en las que estos procesados inequívocamente tomaron parte. Así, la referida exigencia de dominio del hecho no ha de esperarse únicamente respecto del acto de disparar, sino ha entenderse en cuanto a que estos procesados la tenían en conjunto con los demás partícipes porque de no haber contribuido con las ya mencionadas condiciones aquellos que disparan no habrían podido actuar” (considerando 25°).
Del mismo modo, el tribunal realizó un relato de la participación de los siguientes acusados en conjunto: Jorge Enrique Jofre Rojas, Suboficial de Ejército, autor; Pedro Javier Guzmán Olivares, Coronel de Ejército; Krantz Johans Bauer Donoso, Teniente Coronel de Ejército, autor; Juan Alejandro Jorquera Abarzua, Suboficial de Ejército, autor: “Que el procesado Guzmán reconoció haber disparado sobre Felipe Rivera; los acusados Bauer y Jofré señalaron haber ultimado de la misma manera a Gastón Vidaurrázaga Manríquez; y Jorquera manifestó que por orden de Bauer afirmó a Vidaurrázaga para que él pudiera disparar. Tales reconocimientos reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, y deben ser tenidos como confesión de la autoría que les ha sido imputada, respecto de la cual hacen plena prueba” (considerando 21°).
En tanto, el acusado Gonzalo Maass Del Valle, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, fue declarado autor. Si bien Maass Del Valle reconoció haber participado en el retiro de la víctima Rivera desde su casa y en su traslado hasta un sitio solitario en Américo Vespucio, rechazó la imputación de haber disparado sobre Rivera. Dicha acusación fue formulada por su superior jerárquico, Guzmán Olivares. No obstante ello, para el sentenciador, no hay razón para “restar mérito a tal único antecedente de cargo no contradicho por otro no proveniente de Maas, el que unido a las circunstancias recién citadas de haber actuado en el retiro de la víctima y de encontrarse en el lugar al mando de un grupo de agentes de seguridad, constituyen un conjunto de presunciones que permiten sostener el hecho de haber disparado sobre la víctima que le ha sido atribuido por el otro procesado” (considerando 23º).
En cuento a la valoración general que hizo el tribunal sobre las pruebas en relación al homicidio calificado de Felipe Rivera, se consideró: el Certificado en que consta que la muerte de Felipe Segundo Rivera Gajardo se produjo el día 09 de septiembre de 1986, en la Ruta 70 por traumatismo torácico abdominal y de extremidades superiores por impactos de bala (considerando 4°, n°2). El Parte N° 2520 de la 26° Comisaría de Lo Prado, mediante el cual se informa que el día 08 de septiembre de 1986, a las 14:25 horas funcionarios de ese servicio se constituyeron en la Ruta 70, en el predio agrícola denominado “Las Cruces” ubicado a 300 mts. al oriente de la Planta Industrial Toyota, donde constataron la permanencia de un cadáver de sexo masculino de aproximadamente 45 años de edad, con vestimentas sport, en posición decúbito dorsal, el cual presentaba seis impactos de bala en la región torácica y extremidades superiores, lesiones que presuntamente le habrían ocasionado la muerte. Se informa, asimismo, que a unos 3 mts. de distancia de occiso fueron encontradas nueve vainillas correspondientes a cartuchos calibre 9 mm., las que fueron retiradas por personal de la Brigada de Homicidios (considerando 4°, n°3). Las Copias de recurso de amparo interpuesto por doña Clorinda Alicia Lira Matus, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a favor de su cónyuge Felipe Segundo Rivera Gajardo (considerando 4°, n°4). El Informe de autopsia N° 2725/86 evacuado por el Servicio Médico Legal, correspondiente a Felipe Segundo Rivera Gajardo, en que se concluye, dentro de otras consideraciones, que la causa de la muerte fue traumatismo torácico abdominal y de extremidades superiores por balas; que en total, los impactos de proyectiles en el cuerpo fueron 6; de los cuales solamente uno fue con salida; que son dos los impactos torácicos; uno torácico abdominal y 3 en las extremidades superiores; y que se constató lesión del pulmón izquierdo y derecho, aorta torácica, corazón, tráquea, estómago y bazo (considerando 4°, n°5). Las Declaraciones de Alicia Lira Matus, Marisol del Carmen Leiva Sanhueza y Erasmo José Macaya Matus, quienes se encontraban en la vivienda en la que fue detenido Felipe Rivera por sujetos que entraron por la fuerza, vistiendo gorros pasamontañas y se llevaron a la víctima con rumbo desconocido (considerando 4°, n°13, 14 y 15). Los Testimonios de los funcionarios de Carabineros Luis Ernesto Venegas Jara y Benedicto Joel Soto Rivas, quienes exponen que el día 8 de septiembre de 1986, a raíz de un llamado radial, debieron constituirse en el sector donde se ubica la Planta Toyota Chile constando en el lugar que se encontraba un cadáver de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con rastros e indicios de haber sido muerto a balazos, ya que cerca del cuerpo se encontraban varias vainillas percutidas (considerando 4°, n°21).
En cuento a la valoración general que hizo el tribunal sobre las pruebas en relación al homicidio calificado de Gastón Vidaurrázaga, se consideró: la Denuncia interpuesta por María Yolanda Manríquez Sepúlveda por el delito de homicidio en la persona de su hijo Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez, profesor, de 29 años de edad, el cual habría sido sacado de su domicilio por civiles que no se identificaron y que portaban armas de grueso calibre, cuyo cadáver fue encontrado el día 8 de septiembre de 1986 a la altura del kilómetro 16 de la Ruta Cinco Sur, en horas de la madrugada (considerando 4°, n°1). El Acta de inspección que da cuenta que el día 10 de septiembre de 1986 el tribunal se constituye en calle Fidel Angulo N° 1109 de la comuna de San Bernardo, residencia de la víctima Gastón Vidaurrázaga Manríquez. Se consigna la ubicación geográfica y disposición física de sus enseres y dependencias, advirtiéndose que la puerta se encuentra recientemente reparada, no obstante, se aprecian huellas de violencia aplicadas para derribarla. Se inspecciona, además, la casa colindante del sitio posterior y, finalmente, el tribunal se constituye en el sitio donde fue encontrado el cadáver de Gastón Vidaurrázaga Manríquez que corresponde a la berma baja de la Carretera Panamericana Sur, altura del km. 16 aproximadamente, a 7 km. de la propiedad antes inspeccionada (considerando 4°, n°3). El Certificado en que se deja consigna que la muerte de Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez se produjo el 06 de septiembre de 1986, a las 07:25 horas, a la altura del km. 16 de la Ruta Cinco Sur, estableciéndose como causa las múltiples heridas de bala torácicas y abdominales (considerando 4°, n°7). El Informe de autopsia N° 2721/86 de 22 de septiembre de 1986, evacuado por el Servicio Médico Legal, correspondiente a Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez, efectuada el 8 de septiembre del año mencionado, concluyéndose que se trata de un cadáver de sexo masculino, que mide 1,62 c. y pesa 86 kg. y que la muerte fue causada por las múltiples heridas de bala torácicas y abdominales, con y sin salida de proyectiles (considerando 4°, n°10). Las Declaraciones de María Yolanda Manríquez Sepúlveda y Patricia Vidaurrázaga Manríquez, quienes señalan que el día 8 de septiembre de 1986 recibieron una llamada telefónica del Mayor de Carabineros de la 14° Comisaría de San Bernardo, diciendo que en dicho lugar se encontraba la cónyuge de Gastón Vidaurrázaga y la hija pequeña del matrimonio, después de haber sido detenidos, en su domicilio, lugar desde el que unos sujetos vestidos de civil y cubiertos con gorros pasamontañas llevaron a la víctima en un furgón de color azul. Señalan que un Capitán les informó en tono confidencial que él sabía que su hijo y hermano estaba muerto, recomendándoles que no siguieran perdiendo el tiempo buscándolo puesto que estaba en el Instituto Médico Legal, y para reafirmar sus dichos dijo haber visto la cédula de identidad de Gastón Vidaurrázaga Con estos antecedentes fueron al Instituto Médico Legal donde efectivamente se constató que había ingresado al cadáver de Gastón, pudiendo percatarse que sus pies estaban absolutamente limpios, que su cuerpo presentaba alrededor de cinco impactos en el costado lateral izquierdo de su cuerpo, entre la tetilla y la cintura, dentro de otras lesiones que pudieron visualizar (considerando 4°. n°16 y 17). La Declaración de Pedro Armando Badilla Cornejo, Patricio Lobos Rojas, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes expresan que el día 8 de septiembre de 1986, luego de ocurrido el atentado al Presidente de la República respecto del cual hubo de elaborar el informe correspondiente, aproximadamente a las 07:15 horas, la Central de Radio Patrullas comunicó que más o menos a la altura del km. 16 de la Ruta Cinco Sur había un hombre muerto, razón por la cual se constituyeron en dicho lugar junto a peritos del servicio, informándoseles por Carabineros que el cadáver encontrado correspondía a Gastón Fernando Vidaurrázaga Manríquez, e hicieron entrega de cinco vainillas encontradas, a las que sumaron otras seis más. Se les informó, además, que la identidad la habían comprobado con su cédula de identidad, lo que fue corroborado más tarde con la visita a la casa del occiso (considerando 4°, n°18). Los Atestados del periodista Hugo Ramiro Gavilanes Granja, quien manifiesta que se desempeña como Director de la Agencia de Noticias “Efe”, y que el día 12 de septiembre de 1986, alrededor de las 20:00 horas, se recibió un llamado telefónico al parecer grabada en cinta magnetofónica, voz masculina, la que manifestó que el Movimiento “11 de Septiembre” era el autor de los secuestros y asesinatos de cuatro personas ocurridos en la madrugada de los días 8 y 9 del indicado mes de septiembre (considerando 4°, n°37).
En relación al homicidio calificado de José Carrasco Tapia, el tribunal consideró los siguientes elementos de prueba: Parte policial de la Sexta Comisaría de Carabineros de Recoleta, mediante el cual don Carlos Millanes Muñoz da cuenta que el día 08:00 de septiembre de 1986 alrededor de las 11:00 horas, en circunstancias que transitaba por Avenida Américo Vespucio, a la altura del 200, a un costado del Cementerio Parque del Recuerdo, encontró el cadáver de un sujeto de sexo masculino que no portaba identificación y presentaba varios impactos de bala (considerando 4°, n°1). Certificado que acredita la defunción de José Humberto Carrasco Tapia, ocurrida el día 08 de septiembre de 1986, a las 11:00 horas en Américo Vespucio, costado norte del Cementerio Parque del Recuerdo, por traumatismo cráneo encefálico, facial y de la extremidad inferior izquierda, por balas (considerando 4°, n°6). Informe de autopsia de José Humberto Carrasco Tapia, el que concluye que la causa de la muerte fueron los traumatismos cráneo encefálicos, facial y de la extremidad inferior izquierda, por balas; que en suma se registraron 14 impactos localizados 12 en el cráneo (regiones parietal y occipital izquierda); 1 en la cara (región masetérica izquierda) y 1 en la extremidad inferior izquierda a nivel del pie; todos con salida de proyectiles. Se agrega también que, de los impactos antes mencionados, los necesariamente mortales son los cráneo-encefálicos, cuyas trayectorias en general son de atrás a delante y de izquierda a derecha. Se trata de disparos de tipo homicida (considerando 4°, n°7). Declaración del Inspector de la Brigada de Homicidios don Fernando Segundo Moraga Avendaño, quien expone que se constituyó en el lugar de los hechos junto a otros funcionarios, constatando que el cadáver yacía en posición de cúbito ventral en la acera norte de Américo Vespucio, frente al pasaje Mariano González. Agrega que el cadáver vestía una camisa a cuadrillé y debajo de ésta una polera, que se las encontraron arremangadas por la espalda cubriendo la cabeza hasta el nivel de los ojos; en la parte posterior del cráneo se apreciaban desgarraduras redondeadas con halo carbonoso y presentaban manchas de sangre. Señala que al dar vuelta el cadáver, bajo el cuerpo, se encontraron tres proyectiles y otro fue retirado de entre restos de masa encefálica, todos encamisados y deformados (considerando 4°, n°13). Declaraciones de Silvia Inés Vera Sommer, cónyuge de José Carrasco Tapia la cual señala que, en la madrugada del 8 de septiembre de 1986, en circunstancia que se encontraba en su domicilio con su cónyuge y sus dos hijos, despertó por unos golpes. Dice que miró por la ventana de la cocina y preguntó quién era, asomándose un individuo bajo, delgado, como de 1,65 metros de estatura y pálido, de jockey, con chaqueta negra y una polera clara, cara redonda que indicó que eran “policías”, quien, junto a otro sujeto más alto se llevaron por la fuerza a su cónyuge (considerando 4°, n°21). Declaración de Jorge Tapia Cisterna, quien refiere que el día de los hechos, alrededor de las 04:30 horas llegó a su lugar de trabajo, esto es, la amasandería de los hermanos Osses, y cuando se dirigía a buscar agua caliente, Cristián lo llamó y le dijo que mirara al frente, pudiendo observar que había dos vehículos estacionados en la acera norte de Américo Vespucio, frente al muro del cementerio. En ese momento, agrega, sintió un ruido similar a la apertura de una puerta de corredera, y acto seguido escuchó disparos seguidos, uno detrás de otro. Luego el furgón partió en dirección hacia Recoleta, el auto que estaba atrás avanza hacia el puesto que ocupaba el furgón, allí se detiene y siente otro disparo, pero éste último, fue más fuerte que los anteriores y pudo haberse disparado desde el interior porque no vio bajarse a nadie, para marcharse posteriormente en la misma dirección del furgón (considerando 4°, n°25).
Por último, en relación al homicidio calificado de Abraham Muskatblit Eidelstein, el tribunal consideró los siguientes elementos de prueba: Fotocopias de recurso de amparo deducido ante la Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda por María Elena Alvarado Cabrera en favor de su cónyuge Abraham Muskatblit Eidelstein, el cual habría sido secuestrado en la madrugada del día 9 de septiembre de 1986 por presuntos militares, los que luego de saltar la reja y preguntar por un señor González y exhibirle su esposo su cédula de identidad, se lo llevaron sin darle tiempo de vestirse (considerando 4°, n°1). Parte policial de la Comisaría de Carabineros de Maipú, de 11 de septiembre de 1986, mediante el cual se da cuenta que siendo las 08:45 horas se presentó en esa Unidad policial don Julio Martínez Oliva el cual informó que ese día, en circunstancias que recorría la parcela ubicada en Camino Lonquén, encontró en el interior del canal de regadío que corre al lado sur oriente del camino Ronquen, a la altura del N° 2360, un cadáver de sexo masculino, de 55 años aproximadamente, en posición de cúbito abdominal. Se hace presente que el occiso presentaba aproximadamente doce impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, encontrándose en el lugar una bala calibre 9 mm. marca Famae que fue retirada para el peritaje respectivo (considerando 1, n°4). Informe N° 2757/86 del Servicio Médico Legal correspondiente a la autopsia practicada el 12 de septiembre de 1986 a Abraham Muskatblit Eidelstein, concluyéndose, dentro de otras consideraciones, que se trata de un cadáver masculino que mide l76 cm. y pesa 90 kg., que la causa de la muerte fue traumatismo torácico abdominal y de extremidades superiores, por balas; que los impactos de proyectiles en el cuerpo, en total fueron 9; de los cuales 5 fueron sin salida de proyectiles (considerando 4°, n°5). Las Declaraciones de María Elena Jacinta Alvarado Urbina, Igor Muskatblit Alvarado y Pavel Muskatblit Alvarado, cónyuge e hijos de la víctima, quienes afirman que en la madrugada del día 9 de septiembre de 1986, aproximadamente a las 02:15 horas, ingresaron tres sujetos a su domicilio que llevaban armas de grueso calibre. En ese lugar los hicieron colocarse de cara contra la pared sin mirar hacia atrás, y le solicitaron el carnet de identidad a Abraham, el que luego de ir a buscar dicho documento fue sacado del domicilio por dichos sujetos (considerando 4°, n°15, 19 y 20).
Fueron condenados los siguientes acusados: Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, condenado a la pena de doce años de presidio por su responsabilidad de autor en los delitos de homicidio calificado en las personas de Felipe Rivera Gajardo, Gastón Vidaurrázaga Manríquez, José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, perpetrados en septiembre de 1986.
Los acusados Jorge Octavio Vargas Bories y Iván Belarmino Quiroz Ruiz fueron condenados a la pena de siete años de presidio por sus responsabilidades de autores de los delitos de homicidio calificado de José Carrasco Tapia y de Abraham Muskablitt Eidelstein.
Los acusados Pedro Javier Guzmán Olivares, Gonzalo Fernando Maas del Valle, Víctor Hugo Lara Cataldo y René Armando Valdovinos Morales condenados, cada uno, a la pena de cinco años de presidio como autores del delito de homicidio calificado de Felipe Rivera Gajardo.
Los acusados Krantz Johans Bauer Donoso, Jorge Enrique Jofré Rojas, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Víctor Manuel Muñoz Orellana y Eduardo Martín Chávez Baeza fueron condenados a cinco años de presidio como autores del delito de homicidio calificado de Gastón Vidaurrázaga Manríquez.
El acusado Carlos Alberto Fachinetti López fue condenado a la pena de cinco años como autor del delito de homicidio calificado de José Carrasco Tapia.
El acusado José Ramón Meneses Arcauz fue condenado a la pena de cinco años de presidio como autor del delito de homicidio calificado de Abraham Muskablitt Eidelstein.