Relato basado en la sentencia de primera instancia dictada por el Ministro de fuero Alejandro Solís Muñoz, confirmada la por la Corte Suprema en 2009.
Caso Julio Fidel Flores Pérez
(“Villa Grimaldi”)
El día 10 de enero de 1975, alrededor de las 1.30 hrs. de la madrugada, agentes de la DINA fuertemente armados, detuvieron, en su domicilio en la comuna de La Cisterna, a Julio Fidel Flores Pérez, de 22 años de edad, soltero, militante del MIR y estudiante de Ingeniería en Minas en la Universidad Técnica del Estado. El tribunal se refiere a su detención por parte de seis agentes de la DINA. Aquí resultaron relevantes los antecedentes contenidos en los recursos de amparo N°73-75 y Nº 538-75 interpuestos por la madre de la víctima, Julia Filomena Pérez Campaña y la declaración de su padre Lorenzo Fidel Flores Troncoso, ambos testigos de la detención de su hijo Julio.
Posteriormente, fue conducido a Villa Grimaldi y visto por numerosos testigos quienes declararon que, a medida que pasaba el tiempo, su estado físico se deterioraba. Los testigos que declararon haberlo visto fueron María Alicia Salinas, Julia Miriam Escobar, Jorge Bórquez, Ángeles Álvarez y Hugo Salinas, quien compartió pieza con él hasta el 29 de enero de 1975. Se presume que fue sacado del recinto el día 30 de enero o el 1º de febrero, junto a otro grupo de detenidos, entre los que iban Jaime Robotham y Herbit Ríos, todos desaparecidos al día de hoy. Todo esto es corroborado además, por los archivos de la Vicaría de la Solidaridad y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.
En su declaración, el sobreviviente Héctor Hernán González Osorio menciona que durante su permanencia en “Villa Grimaldi” unas tres o cuatro veces sacaron gran cantidad de detenidos, los que nunca más volvieron a ver. A fines de 1974 y en enero de 1975 escuchó el comentario que eran lanzados al mar y se hablaba de “Puerto Montt” para referirse a ello. Asimismo, en el considerando 4° se menciona un documento incorporado como medida para mejor resolver. En él se señala que la víctima Julio Flores habría muerto en combate, siendo enterrado en el Cementerio General en los patios 9, 12, 25, 26, 27, 28 o 29.
Fue visto por última vez el 30 de enero de 1975, fecha desde la cual se pierde todo rastro de su paradero. Posteriormente, su nombre apareció en una ficticia nómina publicada en la prensa que decía relación con la muerte de “119 terroristas chilenos en el extranjero”; sin registrarse entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción. Este hecho se enmarca dentro de un patrón similar a otros ocurridos durante aquella época que se iniciaban mediante el seguimiento y vigilancia de las víctimas hasta terminar con su secuestro.
Como era habitual en la época, existió una versión pública anterior que se demostró finalmente falsa: el nombre del afectado apareció en la lista de 119 chilenos que presuntamente habían muerto en el extranjero, exterminándose entre sí, y que correspondía a personas que habían desaparecido, después de haber sido detenidas, entre los meses de junio de 1974 y febrero de 1975. Lo anterior es conocido como “Operación Colombo”, la que fue una acción de inteligencia comunicacional montada por los organismos de seguridad del Gobierno militar tendiente a encubrir la desaparición de 119 opositores a la dictadura, detenidos en Chile, tanto en sus domicilios, fuentes de trabajo o universidades. No obstante, en su declaración indagatoria, el inculpado Osvaldo Romo sostiene que, en cuanto a la lista de las 119 personas que aparecieron mencionadas como muertos en enfrentamientos en la cordillera, él detuvo a unos 60 de ellos, “por lo que ratifico que es falso de que hayan aparecido muertos en la Cordillera…”, según declaró.
En relación a esto mismo, la sentencia en esta causa hace referencia en la letra a) del considerando 1° al fallo del Tribunal de Ética del Consejo Metropolitano del Colegio de Periodistas de Chile, que sancionó a ciertos periodistas por la cobertura de prensa brindada a la “Operación Colombo”, la que consistió en un montaje planeado por la dictadura con el fin de encubrir la desaparición de personas previamente detenidas por la DINA, entre ellas, la víctima Julio Flores Pérez.
Por otra parte, a partir de mediados del año 1974, al recinto que se encontraba ubicado en Avenida José Arrieta N° 8200 de la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, conocido como “Villa Grimaldi” y el cual actualmente se sabe fue el centro secreto de detención y tortura más grande de Santiago, comenzaron a llegar los primeros detenidos. Ya para enero de 1975, “Villa Grimaldi” pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM) que ejercía represión interna en Santiago. Allí se llevaban a los detenidos para sus primeros interrogatorios, en donde después de la detención se les aplicaban distintas formas de tortura. En ese mismo lugar se mantenía recluidos también a los prisioneros a quienes ya se les había interrogado y torturado muchas veces por largos periodos a la espera de la decisión sobre su suerte. Se les mantenía todo el tiempo con la vista vendada, con deficientes condiciones higiénicas y con escaso alimento.
En el mencionado centro de detención, también conocido como “Cuartel Terranova”, operaba un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) que, con conocimiento del Director del Organismo -Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda a esa fecha- y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron y ejecutaron capturas de personas militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraron ilegalmente en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico de variada índole con el objeto de hacerlos entregar información sobre otras personas.
Al interior de “Villa Grimaldi” o “Cuartel Terranova” existían al menos tres lugares característicos en los que se mantenía recluidos a los prisioneros. El primero era el conocido como la “Torre”, el cual se trataba de una construcción que sustentaba un depósito de agua. En su interior se construyeron alrededor de 10 espacios para encerrar a los detenidos de unos 70 x 70 centímetros y 2 metros de altura y con una puerta pequeña por la cual sólo se podía ingresar de rodillas. En cada celda se mantenía a dos detenidos, los que debían permanecer en posiciones incómodas. En este lugar se encerraba a los detenidos de cierta relevancia que se negaban a colaborar. Esta “Torre” contaba con una sala de torturas. A la mayor parte de los detenidos que permanecieron encerrados en ella no se les volvió a ver.
Un segundo lugar característico era conocido como “Casas Chile”. Se trataba éste de una serie de construcciones de madera destinadas al aislamiento individual que consistían en secciones verticales, similares a un closet, donde el detenido debía permanecer de pie y a oscuras durante varios días.
Por último, el conocido como “Casas Corvi”. Éstas eran pequeñas piezas de madera de 80 x 80 centímetros construidas en el interior de una pieza mayor, en las cuales se habían instalado un camarote de dos pisos. En este lugar se ingresaba a los prisioneros que estaban en la etapa más intensa de interrogatorio y tortura, con el objetivo de “ablandar” al detenido.
El primer acusado en esta causa es Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Director Nacional de la DINA a la época de los hechos, que fue finalmente condenado como autor. Si bien no se señala con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación, es posible reconstruir su participación a partir de su propia confesión en relación a su calidad de Director Ejecutivo de la DINA. Luego, se pudo establecer que desde el 11 de septiembre de 1973 comenzó a operar el grupo DINA, conformado por mayores y coroneles del Ejército chileno, cuya misión era realizar actividades de recopilación de información, para la posterior detención de militantes de partidos políticos y organizaciones de izquierda, los que eran conducidos a distintos recintos de detención y tortura, entre ellos, Villa Grimaldi. El Director de la DINA desde agosto de 1974 hasta agosto de 1977 fue el acusado Manuel Contreras Sepúlveda, bajo cuyas órdenes se practicaron detenciones y torturas a numerosas personas, entre ellas el militante del MIR Julio Flores Pérez, quien fue conducido el día 10 de enero de 1975 al centro de detención y tortura clandestino denominado “Villa Grimaldi”. Por otro lado, resultaron importante los testimonios de víctimas que sobrevivieron a la tortura y que desmienten que “Villa Grimaldi” haya estado destinada a “detenciones en tránsito”. Luego, resultan relevantes las declaraciones de otros inculpados que confirman que el acusado Contreras Sepúlveda dirigía la DINA, especialmente relevante la de Augusto Pinochet quien expresa que “(…) el que manejaba todo eso [las actividades de la DINA] era Contreras…”.
El segundo acusado y condenado como autor en esta causa fue Pedro Octavio Espinoza Bravo, funcionario de la DINA a la época de los hechos. Tampoco en este caso se señala con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. No obstante, es posible reconstruir dicha información de la misma manera que para Manuel Contreras Sepúlveda en relación a la existencia de la DINA, Villa Grimaldi y los objetivos de ambas; a lo que se debe agregar que el acusado Pedro Espinoza fue funcionario de la DINA y estuvo a cargo del Cuartel Terranova o Villa Grimaldi desde noviembre de 1974 hasta enero de 1975, época en que la víctima, Julio Flores Pérez, fue detenido y torturado en Villa Grimaldi. Con el objeto de tener por probada su participación se consideró, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de Jefe de Inteligencia del Área Metropolitana de la DINA. En dicha calidad estuvo a cargo del cuartel Terranova o Villa Grimaldi hasta febrero de 1975. Luego, se acreditó su liderazgo y participación dentro del Cuartel Terranova a través de pruebas testimoniales, documentales y periciales, las que dan cuenta que el acusado formaba parte además de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, cuyo principal recinto de detención era Villa Grimaldi.
El tercer acusado fue Marcelo Moren Brito, también funcionario de la DINA a la época de los hechos y condenado como autor. De la misma manera que en los casos anteriores, tampoco para Moren Brito se señala con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. No obstante, es posible reconstruir la información relativa a la formación de la DINA y sus funciones de la manera en que ya se ha expresado más atrás. Se agrega, en este caso, el hecho de que el acusado Moren Brito fue funcionario de la DINA formando parte de la Brigada de Inteligencia Metropolitana y de la Brigada Caupolicán. Además, fue Jefe de Inteligencia del Área Metropolitana y estuvo a cargo del Cuartel Terranova o Villa Grimaldi en diversos períodos de 1974, asumiendo la Jefatura de Villa Grimaldi durante tres meses en el primer semestre de 1975, época en que la víctima fue detenido y torturado en Villa Grimaldi. Para tener probada su participación se considera, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de Jefe de Inteligencia del Área Metropolitana de la DINA y el haber estado a cargo del Cuartel Terranova o Villa Grimaldi en diversos períodos de 1974, asumiendo su jefatura durante tres meses en el primer semestre de 1975. También en este caso se acreditó su liderazgo y participación dentro del Cuartel Terranova a través de pruebas testimoniales y del Informe policial N°333, del Departamento “Asuntos Internos” de Investigaciones. Este último da cuenta además que el acusado formaba parte de la Brigada de Inteligencia Metropolitana y de la Brigada Caupolicán.
El cuarto acusado en esta causa es Francisco Maximiliano Ferrer Lima, funcionario de la DINA a la época de los hechos y condenado como autor. Tampoco para este acusado se señala con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. No obstante, es posible reconstruir la misma información que en los casos anteriores respecto de la formación de la DINA posterior tras el golpe militar de 1973, así como sobre sus objetivos. Entre ellos, la detención de la víctima, Julio Flores Pérez. Además, el acusado Ferrer Lima fue jefe de una de las agrupaciones operativas de la DINA, esto es, la agrupación Caupolicán, y además trabajó en la Subdirección de Inteligencia Exterior de la DINA. En dicha calidad concurrió a algunos de sus cuarteles de detención, entre ellos, Villa Grimaldi, lugar donde torturó a algunas de las personas que se encontraban allí detenidas, tales como María Alicia Salinas Farfán y Héctor Hernán González Osorio, razón por la cual es presumible que haya torturado a la víctima Julio Flores mientras este permaneció en Villa Grimaldi. Para tener por probada la participación de Ferrer Lima se consideró, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de funcionario de la DINA y el haber concurrido a algunos de sus cuarteles de detención a la época de los hechos. También se acudió a testimonios de víctimas sobrevivientes -María Alicia Salinas Farfán y Héctor Hernán González Osorio-, quienes reconocen que el acusado dirigió actos de tortura en su contra. Luego, la sentencia alude Informe policial N°333, del Departamento “Asuntos Internos” de Investigaciones que describe la estructura de la Dirección de Inteligencia Nacional. Finalmente, se considera la declaración del acusado Rolf Wenderoth Pozo, quien se refiere a la participación de Francisco Ferrer como jefe de una de las agrupaciones operativas de la DINA: la agrupación Caupolicán.
El quinto acusado en esta causa es Miguel Krassnoff Martchenko, condenado como autor y también funcionario de la DINA a la época de los hechos. Lo mismo que en el caso de los otros acusados, la sentencia no precisa cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. Sin embargo, es posible reconstruir la información de la misma manera que en los casos anteriores. Se pudo establecer que el acusado Miguel Krassnoff Martchenko fue funcionario de la DINA (Jefe de la Agrupación Caupolicán) y que en dicha calidad, concurrió a algunos de sus cuarteles de detención, entre ellos, Villa Grimaldi, donde torturó a personas detenidas en dicho lugar, razón por la cual se presume que torturó a la víctima Julio Flores mientras este estuvo recluido en dicho centro de detención. Para tener por probada la participación de Krassnoff Martchenko se consideró, en primer lugar, su propia confesión, referente a haber estado en contacto con los detenidos cuando así se lo ordenaba el Director de la DINA Manuel Contreras. Luego, se consideraron los testimonios de los sobrevivientes, Ángeles Beatriz Álvarez Cárdenas y Héctor Hernán González Osorio, quienes indicaron que el acusado torturaba a personas detenidas en Villa Grimaldi. También se mencionan como pruebas relevantes el Parte N°219 del Departamento V) “Asuntos Internos” de Investigaciones y el Informe policial N°333 del Departamento “Asuntos Internos” de Investigaciones, que refieren a la estructura de la Dirección de Inteligencia Nacional en documentos policiales que también dan cuenta de la función desempeñada por Krassnoff dentro de la DINA, esto es, Jefe de la Agrupación Caupolicán. Por último, se alude a declaraciones de otros acusados que evidencian el liderazgo dentro del grupo Halcón que tenía el acusado. En este ámbito resulta relevante la declaración del acusado Zapata, quien señala que Krassnoff daba las órdenes de los operativos (detenciones y allanamientos) realizados por este grupo perteneciente a la DINA.
El sexto acusado y condenado como autor es Osvaldo Enrique Romo Mena, funcionario de la DINA a la época de los hechos. Como en el caso de los acusados anteriores, la sentencia no señala con claridad cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. No obstante, es posible reconstruir información similar a la anterior, en relación a la formación de la DINA y los objetivos que dicha organización perseguía, en cuanto practicó la detención de numerosas personas, entre ellas el militante del MIR Julio Flores Pérez. El acusado Osvaldo Romo fue funcionario de la DINA, colaborando en la misión de desarticular el MIR. En dicha calidad, concurrió a algunos de sus cuarteles de detención y torturó a personas detenidas en dichos lugares, razón por la cual se presume que torturó a la víctima Julio Flores mientras este estuvo recluido en Villa Grimaldi. Para tener por probada su participación, el tribunal consideró, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de funcionario de la DINA a la época de los hechos con el fin de desarticular el MIR. Luego, considera el Informe policial Nº90 de la Policía de Investigaciones, el que menciona que la víctima a la época de comisión de los hechos era militante del MIR. Además, señala entre los imputados por ésta a Osvaldo Romo. También se acude a los Archivos de la Vicaría de la Solidaridad, que concluyen que el acusado está vinculado a la detención y desaparecimiento de Julio Flores. Del mismo modo, se alude al Parte N°219 y el Informe N°333, ambos del Departamento V)”Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la conformación de las agrupaciones de la DINA, dentro de ellas, la denominada “Halcón”, de la cual el acusado formaba parte. Finalmente, se mencionan los testimonios de sobrevivientes que indican que el acusado participaba en actos de tortura y la declaración del acusado Basclay Zapata que reconoce haber recibido órdenes del acusado.
El séptimo acusado y posteriormente condenado como cómplice, Basclay Humberto Zapata Reyes, era también funcionario de la DINA a la época de los hechos. No se señala para él tampoco con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. No obstante, es posible reconstruir la información de la misma manera que en los casos anteriores. En su caso se agrega que como funcionario de la DINA ejerció labores como chofer y participó en detenciones y allanamientos, razón por la cual se presume que tuvo conocimiento de la detención por parte de agentes de la DINA de la víctima Julio Flores. Para tener por probada su participación se considera, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de funcionario de la DINA a la época de los hechos, y su reconocimiento en haber participado en detenciones y allanamientos. Además, la sentencia hace alusión al Parte N°219 y el Informe N°333, ambos del Departamento V) “Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la conformación de las agrupaciones de la DINA, dentro de ellas, la denominada “Halcón”, de la cual el acusado formaba parte. Luego, se mencionan testimonios de los sobrevivientes María Alicia Salinas Farfán, Héctor Hernán González Osorio y Hugo Ernesto Salinas Farfán, los que indican que el acusado participaba en actos de tortura.
El octavo y último acusado en esta causa es Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, funcionario de la DINA a la época de los hechos, condenado como autor, de conformidad con los dispuesto en el artículo 15 nº1 Código Penal. Tampoco en su caso se señala con claridad en la sentencia cuáles son los hechos que se tienen por probados respecto a su participación. Sin embargo, es posible reconstruir la misma información que con los demás acusados, con la distinción que Wenderoth Pozo fue funcionario de la plana mayor de la DINA, a la época en que ocurrieron los hechos, desempeñándose como Subdirector de Inteligencia Interior, sección que funcionaba al interior de una de las casas de Villa Grimaldi, por lo que se presume que conoció o debió conocer de las detenciones y torturas de que eran víctimas los recluidos en Villa Grimaldi, entre ellos, la víctima Julio Flores. Para tener probada su participación se considera, en primer lugar, su propia confesión, referente a su calidad de Subdirector de Inteligencia Interior de la DINA a la época de los hechos. Dicho departamento funcionaba en una de las casas de Villa Grimaldi. Además, se mencionan testimonios de sobrevivientes y del acusado Pedro Espinoza que indican que el acusado Wenderoth Pozo formaba parte de la plana mayor de Villa Grimaldi. Por último, se considera el Parte N°219 y el Informe N°333, ambos del Departamento V)”Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la conformación de las agrupaciones de la DINA, que indican que el acusado era el Subdirector de Inteligencia Interior de Villa Grimaldi.
Para esta causa, en el considerando 4º, el tribunal descartó la prescripción indicando que “(…) las normas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad confirman el principio esencial en cuanto a que la imputabilidad, el juzgamiento y la condena por tales delitos son procedentes, cualquiera que sea la época en que se hubieren cometido”.
La sentencia de primera instancia es condenatoria y es confirmada por la de la Corte de Apelaciones.
En esta segunda instancia, la Corte atribuye especial importancia a las declaraciones de otros coimputados para acreditar la participación de cada uno de los inculpados. De la argumentación de la Corte, en los considerandos 7 al 10, se desprende que el recurso de apelación fue sustentado principalmente en la falta de participación de los inculpados en los hechos que le fueron imputados. Sin embargo, la sentencia aborda y responde justificadamente las cuestiones probatorias planteadas por las partes, pues enfatiza otros medios de prueba que acreditan la participación de los inculpados. En esta misma instancia se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa de Pedro Octavio Espinoza Bravo, que invocaba la causal prevista en el artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, sustentado en que no se había investigado su no participación en los hechos por encontrarse en el extranjero en la época de comisión de los hechos y la subsistencia del secuestro de la víctima, dado que era posible presumir que se encontrara muerta. La Corte desestima estas alegaciones, entre otras razones, porque la causal invocada en el recurso y la fundamentación de la misma, no se condice con las peticiones que se hacen al efecto, cual es la de absolver al recurrente por aplicación de la amnistía o de la prescripción.
Los condenados, entonces, y sus penas fueron Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Pedro Espinoza Bravo, quedando condenados, cada uno de ellos, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad de coautores del secuestro calificado en la persona de Julio Flores Pérez.
Marcelo Moren Brito, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Miguel Krassnoff Martchenko y Francisco Ferrer Lima quedan condenados, cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad de coautores del secuestro calificado en la persona de Julio Flores Pérez. Se les concedió el beneficio alternativo de libertad vigilada.
Osvaldo Enrique Romo Mena fue condenado en su calidad de autor del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Julio Fidel Flores Pérez, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. No obstante por resolución de veintiséis de mayo de 2009, de la Corte de Apelaciones de Santiago, se sobreseyó definitiva y parcialmente la causa respecto a él, debido a su muerte.
Basclay Humberto Zapata Reyes es condenado a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad de cómplice del delito de secuestro calificado en la persona de Julio Flores Pérez. Se le concede el beneficio de remisión condicional de la pena.
La Corte Suprema confirma la sentencia con modificaciones. En cuanto a la penalidad de los condenados Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Pedro Espinoza Bravo, por aplicación de la circunstancia modificatoria especial contemplada en el artículo 103 del Código Penal, se rebajará en dos grados dicha penalidad, quedando en cinco años de presidio menor en su grado máximo. En cuanto a la penalidad de los condenados Marcelo Moren Brito, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Miguel Krassnoff Martchenko y Francisco Ferrer Lima, por aplicación de la circunstancia modificatoria especial contemplada en el artículo 103 del Código Penal, se rebajará en dos grados dicha penalidad, quedando en cuatro años de presidio menor en su grado máximo. Finalmente, en cuanto a la penalidad del condenado Basclay Humberto Zapata Reyes, por aplicación de la circunstancia modificatoria especial contemplada en el artículo 103 del Código Penal, se rebajará en dos grados dicha penalidad, quedando en tres años de presidio menor en su grado medio.