Relato basado en la sentencia de primera instancia dictada por el Ministro de fuero Jorge Zepeda, confirmada por la Corte Suprema en 2007.

Paulina Aguirre Tobar

El día 29 de marzo de 1985 funcionarios operativos de la Central Nacional de Informaciones (CNI) bajo las órdenes del Capitán Jorge Andrade Gómez -como se pudo determinar más tarde a través de las pruebas testimoniales- llevaron a cabo una operación cuyo principal objetivo era el de neutralizar y dar muerte a la joven Paulina Alejandra Aguirre Tobar, quien, según la CNI estaba encargada del lugar en que se encontraban ocultos explosivos y armas del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR). Con este fin, ese día de marzo, los agentes se dirigieron hasta el sector de “El Arrayán” de la ciudad de Santiago, ocultándose entre los árboles que antecedían a las cabañas situadas en calle Pastor Fernández Nº 16.100, de la comuna de Las Condes. Previamente a eso, y por orden de Álvaro Corbalán Castilla, los agentes habían estado siguiendo a la víctima en su desplazamiento a pie y en vehículos de la locomoción colectiva, tarea durante la cual, para comunicarse entre sí, habían empleado la radio de esa unidad especialmente destinada al efecto. Es decir, durante todo momento de la operación mantuvieron contacto radial con sus superiores. En estas circunstancias, Paulina Aguirre Tobar llega hasta la morada ya mencionada, donde cae víctima de una emboscada planificada anticipadamente por los agentes la cual fue suficientemente coordinada a través de los equipos de radio, siendo atacada por éstos mediante disparos de armas de fuego, los que le causaron la muerte en forma instantánea.

Más tarde, y luego de ocurrido los hechos, los agentes que controlaron la acción alteran el sitio del suceso, y, para ello, “los hechores ponen cerca de la occisa un arma de fuego, con la finalidad de que tal simulación dé crédito a la versión oficial ideada, esto es, de dar la apariencia de un enfrentamiento, para así ocultar de tal modo la ejecución de la víctima” (considerando 2°).

Cabe señalar que, en relación con la versión oficial que se dio a conocer, y que se obtuvo de la causa rol N° 3346-85 de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, por infracción a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el tribunal señala con claridad que el procedimiento desarrollado en ese expediente en ningún caso constituyó una serie de actos vinculados entre sí que persiguieran un fin común de que, en definitiva, llevase al Tribunal al pronunciamiento de una sentencia que desatare el crimen cometido, si se razona que se trató de una denuncia de “violencias innecesarias en la persona de Paulina Aguirre Tobar”. El tribunal señala que en dicho expediente declararon como “testigos” sujetos con nombres supuestos e inexistentes, como “Jaime Aravena Parada e “Iván Stuar Briceño”, sin siquiera indagar que se trataba de los acusados Miguel Ángel Patricio Soto Duarte y Alejandro Francisco Astudillo Adonis, respectivamente, y, por ende, también sin recibir de éstos sus declaraciones indagatorias como imputados del delito por el cual ahora han sido acusados (considerando 35°).

El tribunal condenó en este caso al, a la fecha, teniente de Carabineros Alejandro Francisco Astudillo Adonis, como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Paulina Aguirre Tobar. Ello, no obstante él se retracta de su primera confesión, particularmente cuando se desdice y afirma no haber disparado el arma de fuego que portaba en contra de la víctima. Sin embargo, “tal retractación por este aspecto no podrá ser aceptada, atendido que su declaración inicial la efectuó con plena capacidad de comprensión y dirección de los actos sobre los cuales fue interrogado; lo fue, además, sin menoscabo o limitación de su libertad y aun en el evento que se aceptarse tal retractación, no altera ella la circunstancia relevante de su confesión, en aquella parte del hecho que él dominaba y que permite poder imputárselo; pues, según sus dichos, hizo todo lo necesario para la ejecución del delito, en cuanto a su decisión de seguir los pasos de la acción encomendada por los superiores que identifica, que culminó con la muerte de la víctima” (considerando 6°).

Del mismo modo, como autor del delito de homicidio calificado fue condenado Miguel Ángel Patricio Soto Duarte, quien era, a la fecha de los hechos, subteniente de Carabineros. En relación a su participación y a la luz de los hechos acreditados, el tribunal determinó que Soto Duarte pertenecía a la llamada Brigada Azul, cuyo objetivo era combatir al MIR y al Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR). Además, que los hechos y las circunstancias expuestas por él constituyen una confesión judicial en la que reconoce su autoría en el delito investigado. Sin embargo, “añade a ella el haber obrado bajo la coacción, justificante de su conducta, de haber actuado por orden superior” (considerando 9°). En relación a esta última observación, el acusado señala que los perpetradores fueron tres personas más el jefe; el Capitán Jorge Andrade Gómez, y que fue éste último quien dirigió la operación. Es decir, él mismo, Alejandro Astudillo Adonis (“el Cordero Alejandro Astudillo”) y otra persona de quién no recuerda la identidad. En su declaración, Soto Duarte afirma que todos salieron desde el “Cuartel de Borgoño” en dirección a “El Arrayán” a cargo de “Don Oscar” [chapa utilizada por el Capitán Jorge Andrade] en sendos automóviles, pues se tenía la información de la existencia de armas en dicho sector de “El Arrayán”. Que estuvieron alrededor de una hora cerca del acceso hasta que llegó la mujer que esperaban. En tales circunstancias fue el Capitán Jorge Andrade Gómez quien operativamente les dio la instrucción de matar a la mujer. El acusado Soto Duarte agrega que “era de noche, que estaban apostados en la puerta de acceso, la cual recuerda era una puerta de ingreso y luego un camino; que estaban presionados, muy nerviosos; el hecho es que no sabe si hubo un cierre de la puerta o la voz de Andrade que dice que hay que proceder; sin embargo, recuerda que `El Cordero´ se volvió loco, disparando una gran cantidad de balas y también él efectuó una gran cantidad de disparos, sin recordar cuántos fueron” (considerando 8°).

El entonces capitán Jorge Andrade Gómez, a quien los demás acusados indican como el jefe operativo de la acción y quien dio la orden de matar a la víctima, fue condenado como autor del delito de homicidio calificado. Si bien Andrade Gómez reconoce una actuación material importante en los hechos que culminan con la muerte de la joven Aguirre Tobar”, es decir, que antes de su asesinato “la identifica y entrega las señas físicas de la ofendida a la organización de inteligencia a la que pertenece”, así como también admite que “se le ordenó y cumplió la misión de seguirla hasta el lugar en que es ejecutada y, por último, que reconoce su presencia en el lugar del hecho”; niega haber tenido directa intervención en su muerte. Sin embargo, para el tribunal “nada impide la divisibilidad de tal declaración entre los hechos que el acusado reconoce y lo perjudican con los que dice en su favor, puesto que, los antecedentes de la investigación han logrado demostrar su responsabilidad, conteste a las modalidades con que se consumó el delito, con la fuerza contundente de esas pruebas acreditadas en el proceso” (considerando 21°). Agrega la sentencia que si bien “(…) no es menos cierto que también son figuras centrales del proceso de actuación los acusados que no la reconocen o se convencen de ella, no obstante que, del análisis de los medios de prueba y conclusión que se ha hecho en esta sentencia, ha quedado claro que, los acusados Corbalán, Bauer y Andrade, los que dominaban la ejecución funcional del hecho, realizaron el tipo penal, llevándolo a cabo mediante los otros acusados, existiendo acuerdo previo para ello; en efecto, aquellos no sólo estaban presentes siguiendo paso a paso, minuto a minuto, el terrible desenlace que para la víctima tenía lo que ellos habían previsto, sino que procuraban que ésta no tuviera la menor posibilidad de zafarse de su trágico destino…” (considerando 24°).

En tanto, el acusado Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla fue condenado también como autor del delito de homicidio calificado en esta causa. Para el sentenciador, y en base a los elementos de prueba, quedó claro que Álvaro Corbalán Castilla supo del plan e instruyó las órdenes necesarias para terminar con la muerte de la víctima. Fue asimismo Corbalán Castilla quien dio órdenes para el complejo seguimiento del cual fue objeto Paulina Aguirre Tobar durante varios días. Su responsabilidad en la muerte es innegable, toda vez que no fue su intención ordenar su detención pese al “control absoluto que tenía sobre su persona” por medio de la información que le entregaban sus agentes por radio; y, por último, “la valoración que proviene de la ceguera voluntaria de no investigar los hechos que sus agentes habían realizado, que culminan con dar muerte voluntariamente a la ofendida y alterar manifiestamente el sitio del suceso para dar la impresión de un “enfrentamiento” (considerando 15°). Corbalán, según lo determina el tribunal, es culpable de conducir a sus funcionarios a las acciones que terminarían con la muerte del Paulina Aguirre Tobar, sin tener éstos conocimiento del fin último de la ejecución de la joven: “la voluntad dolosa del acusado Corbalán estuvo dada en que dividió entre los funcionarios a su cargo la tarea de realizar el hecho típico y sin embargo no tener éstos información del total de los actos para llevar a cabo el delito, sus conductas fueron convergentes para la acción y, por lo tanto, la reprochabilidad del acusado Alvaro Corbalán Castilla está dada en los términos de autor a que se refiere el artículo 15 Nº 3 del Código Penal” (considerando 16°). Es decir, el acusado dio las órdenes respectivas, aunque no tuvo participación en la materialización del homicidio, sí facilitó los medios para su ejecución.

En esta causa hay, por último, un solo acusado absuelto. Se trata de Krantz Bauer Donoso, quien por la época era teniente de Carabineros. En el proceso, Krantz Bauer negó haber tenido responsabilidad en la muerte de Paulina Aguirre Tobar. No obstante “reconoce que trabajaba en la oficina A 305, C.T.O., aseverando que era una central de telecomunicaciones, no obstante de que se trataba de la propia Unidad Táctica Operativa de la Unidad de la Central Nacional de Informaciones, que operaba desde el `Cuartel Borgoño´, desde donde se mantuvo el seguimiento continuo y por lo tanto el control total de la persona de la víctima, atendido el equipo de radio, que desde allí entregaba y recogía la comunicación e información acerca del paradero de la víctima para todos los agentes encargados de esa misión” (considerando 18°).

Krantz Bauer es declarado culpable, en calidad de autor de acuerdo al artículo 15 n°3 por el fallo de primera instancia. Sin embargo, la absolución de este acusado es declarada por la Corte Suprema en la sentencia de casación. La Corte estimó que no se dieron las hipótesis de participación en calidad de autor, cómplice o encubridor respecto del acusado Krantz Bauer, motivo por el cual acoge la petición de su defensa y dicta sentencia absolutoria en su favor (considerando 9°).

Para absolverlo la Corte razonó del siguiente modo: “Que, por lo tanto, del mérito del proceso aparece que en el hecho mismo de la muerte de doña Paulina Aguirre Tobar, ocurrida el 29 de marzo de 1985, en El Arrayán, tras habérsele preparado lo que se denomina una `ratonera´, por personal de la Central Nacional de Informaciones y específicamente de la Brigada Azul, esperando que llegara al domicilio antes allanado, el inculpado Bauer Donoso no tiene participación directa que encuadre en algunas de las calidades que la legislación penal establece, esto es, sea como autor, cómplice o encubridor, por lo que deberá accederse a la petición de su defensa en orden a que se le absuelva de la acusación fiscal y adhesión a la misma deducidas en su contra” (considerando 9°).